Las Jornadas de Difusión del Sector Pesquero que organiza la Cofradía de Pescadores de Celeiro
llegan a su sexta edición, con una andadura consolidada entre los más importantes foros del sector.
Confiamos en que este simposio constituya un punto de referencia obligado para el sector en temas
de puntual interés (inspección, mercados y comercializzación, PCP, economía pesquera, legislación,
sistemas de gestión de recursos, ... etc)
El sector pesquero está en constante cambio, y todos somos conscientes de los numerosos problemas
y amenazas que se ciernen sobre este estratégico sector de la economía gallega. Este foro pesquero
se promueve bajo el lema del ejercicio de una pesca responsable, como una actividad que
fomenta el debate, el intercambio y la reflexión, a fin de acercar las distintas administraciones
al administrado.
ORGANIZAN

Cofradía de Pescadores de Celeiro
Federación Nacional de Cofradías de Pescadores
COLABORAN Y PATROCINAN


Secretaría General de Pesca Marítima - MAPA
Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura (Xunta de Galicia)
Excma. Diputación Provincial de Lugo
Puerto de Celeiro, S.A.
Caixa Galicia
CONTACTO
Cofradía de Pescadores
Playa, 1
Tfnos.: 982 561 044
Fax: 982 562 856
27863 CELEIRO - VIVEIRO (Lugo)
correo@cofradiaceleiro.com
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| "LA LEY 3/2001, DE 26 DE MARZO, DE PESCA MARÍTIMA DEL ESTADO : ANALISIS
GENERAL" |
Mª DE LOS DESAMPARADOS ESTELLA GOYTRE (MARIUCA)
Nacida en Salamanca en 1939
Subdirectora General de Ordenación Sectorial
Secretaría General de Pesca Marítima-MAPA

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I. INTRODUCCIÓN.
La tradicional vocación pesquera española ha configurado una flota
moderna y competitiva, que ha devenido como la más importante de la Comunidad
Europea. Las especiales características de la actividad extractiva le
confieren un gran efecto multiplicador sobre un conjunto de actividades íntimamente
relacionadas entre las que destacan la comercialización y la transformación
de los productos que, junto a la industria auxiliar y otros servicios, configuran
un conjunto económico y social indivisible cuyas actividades se concentran
a menudo en determinadas zonas costeras, especialmente dependientes de la pesca.
No obstante, la ausencia de un marco legal para la pesca marítima y su
sector productivo y económico, ha sido suplida por una normativa dispersa
contenida en normas de diferente rango.
La Ley 3/2001, de 28 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, viene así
a llenar un vacío legal y a cumplir el mandato del artículo 130
de la Constitución, que emplaza a los poderes públicos a modernizar
y desarrollar en especial el sector pesquero. Asimismo la Política Pesquera
Común, la nueva Organización Mundial del Comercio y el Espacio
Económico Europeo, así como las Conferencias y Convenios Internacionales
de los que España es Parte, obligan a integrar en el ordenamiento jurídico
interno tanto los compromisos de protección de los recursos pesqueros,
incluidos los principios del Código de Conducta de Pesca Responsable,
como a establecer los principios de defensa de un mercado de productos pesqueros,
transparente, dinámico y competitivo.
De acuerdo con la Constitución, la reserva de Ley condiciona la regulación
sustantiva de determinados aspectos de los diversos sectores económicos,
desde las organizaciones profesionales para la defensa de sus intereses económicos
(art. 52), la planificación de la actividad económica para atender
necesidades colectivas y equilibrar el desarrollo sectorial y regional (art.
131), así como las posibles delimitación del contenido del derecho
de propiedad por su función social (art. 33), como pueden ser las relativas
a la transmisión, venta o cesión de derechos de pesca y de acceso
a los caladeros. Así, el principio constitucional de libertad de empresa,
establecido en el artículo 38, ha de estar necesariamente limitado en
nuestro ordenamiento jurídico por la necesaria preservación del
fin público y la función social de los recursos pesqueros, así
como su subordinación al interés general, sea cual fuere su titularidad
(art. 128.1). Las restricciones o limitaciones del derecho a pescar, vienen
justificadas en la jurisprudencia constitucional por "la necesaria referencia
al interés general de los recursos pesqueros y su patente escasez",
pero debe hacerse de modo que "la inicial posición de igualdad de
los productores sólo se vea modificada por la acción del propio
mercado regulado por la norma administrativa y no por la acción directa
o sobrevenida de los poderes públicos".
En cumplimiento y de conformidad con dichos preceptos, la regulación
contenida en la Ley estatal conjuga los principios constitucionales de ejercicio
de la libertad de empresa y defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación,
con la subordinación al interés general de los recursos pesqueros,
sea cual fuere su titularidad, lo que justifica el establecimiento de un régimen
de explotación racional de los mismos necesariamente limitativo.
Asimismo, resulta necesario que el Estado concrete las "bases" de
las materias "ordenación del sector pesquero" y "ordenación
de la comercialización de productos de la pesca", cuyo desarrollo
y ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas en los términos
establecidos en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. También
en estas materias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara el
principio de preferencia de Ley, siempre que sea posible, para la definición
de lo básico por el Estado .
La Ley cumple, además, una exigencia material para la funcionalidad de
las Administraciones Públicas, en cuanto acota el ámbito de la
competencia exclusiva del Estado en materia de "pesca marítima",
que resulta vedado a la acción normativa y ejecutiva de las Comunidades
Autónomas, y determina el marco normativo básico que estas deben
tener en cuenta para poder ejercer sus competencias en materia de ordenación
del sector y comercialización de productos pesqueros.
Conforme a lo expuesto, el rango de Ley para regular la pesca marítima
y establecer las bases de ordenación del sector y de la comercialización
de los productos pesqueros responde a una exigencia formal y material derivada
de la Constitución.
La publicación de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece
el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros,
se produjo por la urgencia de actualizar el régimen sancionador, derivado
por una parte del Reglamento (CEE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por
el que se establece un régimen de control aplicable a la política
pesquera común, que impone a los Estados miembros garantizar el cumplimiento
de la normativa comunitaria en su territorio y en las aguas marítimas
sujetas a su soberanía o jurisdicción, así como velar por
la actividad de sus buques en todas las aguas, incluidas las de alta mar. Por
otra parte, su publicación venía impuesta desde la perspectiva
del orden constitucional de competencias, toda vez que era preciso deslindar
el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima
y el correspondiente a la ordenación del sector pesquero y la actividad
comercial de productos pesqueros, de forma que no quedarán sin sancionar
conductas infractoras por ausencia de un marco legal de aplicación homogénea
en todo el territorio del Estado.
Conforme a ello, la citada Ley no estableció el marco general de los
principios económicos orientadores de la actividad extractiva y del sector
económico y productivo de la pesca, los cuales están contenidos
en la Ley 3/2001 que se analiza, en cuyo texto, como Título V, se integra,
el régimen de control de protección de los recursos pesqueros
establecido en la citada Ley 14/1998, procediendo, en consecuencia, a su derogación.
La Ley establece el régimen de gestión y protección de
los recursos pesqueros que, sin merma del principio de libertad de empresa,
garantiza el cumplimiento de la función social de los mismos así
como la normativa básica en materia de ordenación del sector y
de la actividad comercial de los productos pesqueros que será de aplicación
en todo el territorio nacional, y cuyo desarrollo y ejecución corresponde
a las Comunidades Autónomas de conformidad con las competencias asumidas
en sus correspondientes Estatutos de Autonomías.
II. EL MARCO COMUNITARIO E INTERNACIONAL DE LA POLITICA DE PESCA MARÍTIMA.
Desde la integración de España en las Comunidades Europeas las
Instituciones Comunitarias han asumido el ejercicio de competencias del Estado,
conforme a la previsión de los artículos 93 y 96 de la Constitución,
lo que ha supuesto la "comunitarización" del Derecho interno,
dando lugar a un nuevo orden jurídico en el que el ordenamiento comunitario
goza del principio de primacía respecto al derecho interno de los Estados
Miembros.
Junto al principio de subsidiaridad de la acción comunitaria en los ámbitos
que no sean de su competencia exclusiva, basado en la ejecución del Derecho
por sus Instituciones en la medida en que su actuación garantice de manera
más suficiente y con más eficacia y dimensión el cumplimiento
de los objetivos comunitarios que si actuaran cada uno de los Estados Miembros,
el artículo 3.e) del Tratado establece que la creación de una
política común en el ámbito de la pesca implica la acción
de la Comunidad, en las condiciones y según el ritmo previstos en el
Tratado. Asimismo, establece que ninguna acción de la Comunidad excederá
de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.
Por tanto la Política Pesquera Común en materia de protección,
conservación y regeneración de los recursos pesqueros, constituye
el marco de obligada aplicación para los Estados Miembros tanto en sus
aguas, con excepción de las 12 primeras millas costeras . Ello no se
opone a que se reserven funciones a los Estados Miembros y se deleguen en ellos
competencias de actuación, como la gestión de las cuotas anuales
y el establecimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad pesquera,
entre otras, si bien precisa su ámbito de actuación y el procedimiento.
Solo en materia de estructuras pesqueras se puede decir que la Comunidad opera
con cierta subsidiaridad limitándose a verificar y apoyar las políticas
internas.
Ya se ha dicho que el Reglamento CEE 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de
1993, por el que se establece el régimen de control aplicable a la política
pesquera común, encomienda a los Estados Miembros el control, la inspección
y vigilancia en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía
o jurisdicción de todas las actividades del sector pesquero, así
como la actividad pesquera de sus barcos fuera de la zona de pesca comunitaria.
Por tanto, también la responsabilidad de control y vigilancia del cumplimiento
de las medidas de protección, conservación y regeneración
de los recursos pesqueros y el régimen de infracciones y sanciones derivado,
quedan encomendados a los Estados Miembros.
Por otra parte, la evolución experimentada por el Derecho Internacional
del Mar, plasmada en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar de 1982 y ratificada por España el 20 de diciembre de 1996, viene
a imponer el principio de gestión responsable de los recursos pesqueros
incluso mas allá de la Zona Económica Exclusiva de los Estados
ribereños, emplazando a los Estados Parte para que trasladen a su ordenamiento
interno los objetivos del Convenio sobre la pesca en alta mar, especialmente
los relativos a la gestión y conservación de las especies transzonales
y migratorias, las medidas dirigidas a obtener el máximo rendimiento
sostenible de las poblaciones de especies y el estudio de los efectos sobre
las especies asociadas a las capturadas. En definitiva el principio internacional
de gestión responsable de los recursos pesqueros se extiende mas allá
de la ZEE de los Estados, imponiéndose en las aguas de alta mar.
Por su parte, las Conferencias y Convenios Internacionales establecen compromisos
para los Estados que han de orientar su política pesquera hacía
objetivos concretos. Así, objetivos como los derivados de la Conferencia
de Cancún sobre Pesca Responsable y de la Conferencia de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, han sido asumidos por la C.E., obligando
con ello a los Estados Miembros a incorporar a sus ordenamientos internos las
medidas de protección de los recursos pesqueros en orden al cumplimiento
de las directrices acordadas, así como a la adopción de las medidas
necesarias para el mantenimiento de un rendimiento máximo sostenible
de los recursos, mediante el equilibrio permanente entre el esfuerzo pesquero
y el estado de los stoks. En esta línea, la CE ha fomentado y promovido
la creación de Organizaciones Internacionales de Pesquerías,(OIP),
en las que se integra como Parte o mera observadora.
Asimismo, los múltiples Acuerdos de Pesca suscritos por Comunidad Europea
en nombre de los Estados Miembros con Terceros Países, contienen normas
de obligado cumplimiento para nuestra flota, debiendo proceder por tanto a establecer
en nuestro ordenamiento interno el marco normativo de control y seguimiento
de la misma, en aguas de dichos países.
Finalmente, la acción comunitaria es también de aplicación
al mercado de productos pesqueros, en cuanto el alcance de los fines del Tratado
implica establecer una política comercial común, conforme establece
su artículo 3.b). Por otro lado, la Organización Mundial del Comercio
y el Espacio Económico Europeo han producido modificaciones sustanciales
en los intercambios comerciales, por lo que el margen de competencia de los
Estados en la materia ha quedado sustancialmente limitado. La C.E. regula exhaustivamente
la comercialización de los productos de la pesca, otorgando un papel
decisivo a las Organizaciones de Productores en los mecanismos de intervención
en el mercado, quedando reservado al Estado el control de sus actuaciones, especialmente
sobre la aplicación de las normas de comercialización de los productos
y de las relativas a la prohibición de comercializar inmaduros.
III. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS.
III.1. Pesca Marítima, marisquero y acuicultura.
Conforme a la Ley 10/1977 de 4 de enero, de Mar territorial, la soberanía
del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas
interiores, al mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de
12 millas náuticas contadas desde los puntos más próximos
de las líneas de base rectas. La soberanía se ejerce de conformidad
con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo
y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente.
A su vez, la Ley 15/1978 de 20 de febrero sobre Zona Económica, establece
que en la zona marítima que se extiende desde el limite exterior del
mar territorial hasta una distancia de 200 millas náuticas, contadas
a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél,
el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración
y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos
y de las aguas suprayacentes, lo que conlleva la competencia para reglamentar
el régimen de conservación de los recursos y de su exploración
y explotación, así como la jurisdicción para sancionar
su incumplimiento.
En la línea de la legislación expuesta, el artículo 132.3
de la Constitución califica de bienes de dominio público estatal,
entre otros, la zona marítimo-terrestre, el mar territorial y los recursos
naturales de la zona económica y la plataforma continental. Sin embargo,
el régimen de intervención administrativa sobre los recursos pesqueros
que se contiene en la Ley no se fundamenta en la titularidad demanial del Estado
respecto de dichos bienes.
La Ley ha tenido en cuenta que el alcance de la intervención del Estado
basado en la titularidad demanial de los bienes propios de un Estado unitario,
ha sido modulado por el Tribunal Constitucional en el marco constitucional de
un nuevo modelo de Estado compuesto: el Estado de las Autonomías. El
Tribunal ha precisado que, si bien en un Estado unitario dicha titularidad es
título suficiente para que la Ley habilite a la Administración
una intervención plena en cualquier aspecto relativo al uso y destino
del correspondiente bien, no sucede lo mismo en el seno de un Estado compuesto,
en el que "Una vez instaurado el Estado de las autonomías, sin embargo,
la potencialidad expansiva del dominio público como título de
intervención administrativa se ve drásticamente limitada por el
orden constitucional de competencias".
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha reiterado que la titularidad del
dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación
competencial, por lo que "la naturaleza demanial no puede sustraer las
competencias de otros entes públicos que no tengan esa titularidad".
En este sentido, Gonzalo Barrio entiende que, si bien históricamente
el dominio público se ha configurado como un título legitimador
de la intervención en la actividad pesquera, en la actualidad "este
título ha perdido 'fuerza operativa genérica' en cuanto la regulación
pesquera atiende a otros elementos propiciados por la planificación económica
del sector, el ámbito internacional en que se desenvuelve y la escasez
de recursos, sin que, por ello, desaparezca su 'fuerza operativa virtual' que
despliega todos sus efectos cuando las actividades pesqueras, incluyendo las
marisqueras inciden en aspectos demaniales o cuando las mismas requieren ocupación,
fundamentalmente del dominio público marítimo-terrestre, exigiendo
entonces una duplicidad de títulos administrativos" . En la línea
expuesta, el ejercicio de la titularidad demanial ha devenido, por una parte,
condicionado por la confluencia de diversos elementos y por otra, supeditado
al orden interno de distribución de competencias establecido por la Constitución
y los Estatutos de Autonomía.
La Ley se ha elaborado sobre el criterio expuesto de superposición de
la distribución de competencias contenida en la Constitución y
en los Estatutos de Autonomía sobre la titularidad demanial, amparando
el régimen de intervención estatal sobre los recursos pesqueros
en la competencia exclusiva en materia de pesca marítima atribuida al
Estado por el artículo 149.1.19 de la Constitución. La suficiencia
de este título legitimador fue confirmada por el Consejo de Estado en
su Dictamen de 22 de mayo de 1997 al Anteproyecto de la Ley 14/1998 de 1 de
junio, por la que se establece el régimen de control para la protección
de los recursos pesqueros:
".... hay que hacer una breve reflexión sobre el párrafo
primero de la Exposición de Motivos, en el cual se recuerda que el mar
territorial y los recursos naturales de la Zona Económica y la Plataforma
continental son bienes de dominio público (art. 132.2.CE), como si con
ello se quisiera justificar ab initio la competencia del Estado sobre la materia
o delimitar el ámbito de aplicación de la Ley", .. "Es
cierto que, a tenor del artículo 56 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la pesca, en la zona económica
exclusiva es un recurso natural, pero los títulos competenciales que
asisten al Estado para regular esta materia son otros...". El Consejo de
Estado entiende que la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca
marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución
que enuncia la Ley, junto a la normativa que configura la Política Pesquera
Común, son títulos suficientes para amparar el régimen
jurídico de la pesca marítima.
Por otra parte, en su Dictamen al Anteproyecto de la Ley de pesca marítima,
el Consejo de Estado afirma que "no contiene una configuración privatista
de los recursos pesqueros", puesto que "la licencia de pesca no atribuye
un derecho de propiedad sobre los fondos marinos sino un derecho de pesca muy
debilitado", reiterando que en su regulación "no hay más
títulos competenciales que los enumerados en el artículo 149.1
de la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía".
La dualidad competencial que en materia de "pesca marítima"
establece la Constitución, competencia exclusiva del Estado en materia
de pesca marítima y competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas
en materia de pesca en aguas interiores, (artículos 149.1.19 y 148.1.11),
determina el ámbito de aplicación del Titulo I de la Ley, en cuanto
establece que las medidas de protección, conservación y regeneración
de los recursos pesqueros y el régimen de gestión de las actividades
pesqueras, profesional y de recreo, serán de aplicación en todas
las aguas, con excepción de las aguas interiores, y excluyendo expresamente
de la actividad pesquera el marisqueo y la acuicultura, cuya competencia está
atribuida con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas.
Ya en la STC 56/1989 el Tribunal se pronuncia sobre la amplitud de concepto
"pesca marítima" cuando analiza el conflicto competencial sobre
la extracción del coral y su pretendida calificación como "marisqueo".
Partiendo del examen de la legislación vigente, e incluso derogada, sobre
marisquero y extracción del coral, el Tribunal concluye que en ninguna
disposición se ha considerado al coral como marisco, ni su extracción
incluida en el marisqueo, cuyo ejercicio solo está referido a la extracción
de crustáceos y moluscos, de lo que infiere que la pesca es un 'genus'
y el marisqueo una 'species':
"... el concepto de pesca es tan amplio, tanto en la preconstitucional
Ley de Pesca (Ley 147/1961, de 23 de diciembre), como en la catalana Ley 1/1986,
que sin duda engloba con naturalidad la extracción del coral. En efecto,
el art. 4 de la Ley 147/1961 define la pesca marítima como la actividad
que se ejerce para <extraer del mar los productos de su fauna y de su flora
.".Del
estudio de la legislación sobre ordenación marisquera deduce el
Tribunal que el marisqueo requería para su ejercicio artes o instrumentos
específicos, por lo que concluye "..que la extracción del
coral no es una actividad de marisqueo y sí una actividad pesquera, lo
que nos aparta del 148.1.11 CE y nos lleva al título competencial del
149.1.19 de la Constitución."
Conforme a esta doctrina, el Tribunal incluye en el concepto pesca marítima
la la extracción del coral y del polípero o formación calcárea
que dicho celentéreo antozoo produce, absteniendose de entrar en la disquisición
relativa a si los mariscos , en cuanto invertebrados , incluyen a los celetereos
antozoos. Por tanto, de dicha Sentencia se deducía que el título
"pesca marítima", integraba la actividad extractiva de los
recursos marinos vivos, así como de sus esqueletos y demás productos
de aquellos susceptibles de aprovechamiento, cuando su captura se realizara
con artes de pesca, ya que esta es "inseparable del arte con que se realiza".
El conflicto entre la delimitación de las materias "pesca marítima"
y "marisqueo", ha sido resuelto por el Tribunal en su reciente Sentencia
9/2001, al establecer que el criterio delimitador entre ambas actividades extractivas,
y "que habrá de presidir nuestro enjuiciamiento", debemos situarlo
en los artes o técnicas que les resultan propias a cada una de ellas.
Los artes de la pesca marítima permiten la actividad extractiva de especies
diversas, entre ellas también de mariscos, mientras que los artes del
marisqueo, sin desconocer su evolución, perfeccionamiento o innovación,
"han de ser específicas para la captura de mariscos y, además
de carácter selectivo, que, por ello, excluyan la de otras especies marinas,..".
En cuanto al ámbito físico de las actividades de "marisqueo"
y "acuicultura", el Tribunal recuerda que ya en su STC 103/1989 había
extraído la conclusión de que la acuicultura "no tiene como
referencia necesaria que su ejercicio se desarrolle en las aguas interiores..
y lo propio cabe declarar ahora en relación con el marisqueo", por
lo que declara que la competencia de las Comunidades Autónomas en estas
materias "no se restringe a las aguas interiores", a diferencia de
la pesca que si está limitada a dichas aguas. El Tribunal añade
que la actividad de marisqueo no puede circunscribirse a su ejercicio "con
artes tradicionales en el ámbito de las aguas interiores", . por
lo que no puede concluirse que los artes de marisqueo estén excluidos
del uso de nuevas técnicas.
El legislador estatal había interpretado correctamente la jurisprudencia
del TC que precedió a la STC 9/2001, de modo que la definición
de "Actividad pesquera" contenida en el artículo 2 de la misma,
y cuyo texto ya había sido aprobado por el Pleno del Congreso de los
Diputados antes de la publicación de la citada STC, no ha tenido que
ser objeto de ninguna precisión, ya que de la misma se excluye expresamente
la pesca marítima en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura.
La citada STC 56/1989 incluye en el concepto "pesca marítima",
junto al régimen de conservación, protección y regeneración
de los recursos "
dado que es presupuesto inherente a la actividad
extractiva".
El reconocimiento del ámbito de la competencia exclusiva del Estado en
materia de pesca marítima en todas las aguas, exceptuadas las aguas interiores,
ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional: "Y tampoco obsta a su
titularidad estatal la circunstancia de que se refiera a la pesca en los caladeros
comunitarios, esto es, en aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción
del Estado español. Las competencias sobre "pesca marítima"
se encuentran distribuidas entre el Estado y las CC.AA. en función de
que la pesca se efectúe dentro o fuera de las "aguas interiores";
y, por tanto, "más allá de las aguas interiores", como
indica la STC 184/1996, la pesca marítima es competencia exclusiva del
Estado, en cualquier caso" .
III.2. Ordenación del sector pesquero.
La ambigua redacción del artículo 149.1.19 de la Constitución
sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de "Pesca marítima,
sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se
atribuyan a las Comunidades Autónomas", ha propiciado la asunción
de competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución
de la normativa básica estatal en materia de "ordenación
del sector pesquero", en los correspondientes Estatutos de Autonomía,
con el mismo techo competencial a partir de la Ley Orgánica 9/1992, de
23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas
que accedieron a la autonomía por la vía del articulo 143 de la
Constitución.
El Tribunal Constitucional ha entendido que bajo este título competencial
se cobija todo lo relativo a la organización económica de ese
sector productivo y, por tanto, todo cuanto concierne a la determinación
de quienes pueden ejercer la actividad pesquera - condiciones profesionales
de los pescadores y otros sujetos relacionados con el sector-, sus condiciones
y formas de organización y explotación comercial -registros oficiales,
cofradías de pescadores, construcción de buques, lonjas de contratación-..,
"sin que esta enumeración sea exhaustiva".
Por tanto, la dualidad compartida del título, bases por el Estado y desarrollo
y ejecución de las bases por las Comunidades Autónomas, se proyecta
sobre la pesca entendida, no como actividad extractiva directa, sino como sector
económico.
El Tribunal ha precisado que el objeto de la definición de las bases
por el Estado en el ámbito de la legislación compartida es "crear
un marco normativo unitario, de aplicación en todo el territorio nacional,
dentro del cual las Comunidades Autónomas dispongan de un margen de actuación
que les permita, mediante la competencia de desarrollo legislativo, establecer
los ordenamientos complementarios que satisfagan sus peculiares intereses"
. Sin embargo, el Tribunal justifica un mayor alcance de la normativa básica
estatal cuando la misma debe asegurar una regulación común: "El
Estado puede predeterminar especialmente el ejercicio de esas potestades de
desarrollo normativo y ejecución, para asegurar la vinculación
de la competencia autonómica a una regulación común que
formula el Estado mediante esas bases" . En igual sentido se pronuncia
el Tribunal cuando la normativa básica incida en la protección
del recurso pesquero: "El ámbito de la normación básica
en la ordenación del sector pesquero, en cuanto afecte a la regulación
del esfuerzo pesquero para su contención y su reducción progresiva
en defensa del recurso natural en los caladeros nacionales, se extiende allí
donde sea necesario asegurar, de un modo unitario, la limitación de las
posibilidades extractivas.." .
Por otra parte, el marco básico no tiene que ser exactamente uniforme
e igual para todas las áreas geográficas del territorio nacional
cuando se ejerce sobre una materia en la que existan distintas peculiaridades
subsectoriales y espaciales "que demandan la adaptación de la ordenación
básica a esas peculiaridades", razón que justifica la existencia
en la materia de las llamadas "reglas básicas diferenciadas"
.
El Tribunal admite, además, que las bases del Estado pueden contener
regulaciones detalladas de materia, aspectos concretos e incluso actos de
ejecución "
cuando sean realmente imprescindibles para el
ejercicio efectivo de las competencias establecidas" . Este supuesto excepcional
se produce en materia de autorizaciones de cambio de puerto base de los barcos,
en la cual el Tribunal ha reiterado la competencia normativa y ejecutiva del
Estado, "sin que la Comunidad Autónoma tenga competencia para atribuirse
una intervención en la tramitación de los cambios de base de incidencia
supraautónomica, habida cuenta de la perturbación que dicha intervención
puede suponer en los procedimientos o esquemas de actuación del Estado,
titular de la competencia nuclear para realizar dicha tramitación"
.
III.3. Comercialización de los productos pesqueros.
La Ley establece la normativa básica de ordenación de la actividad
comercial de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura al amparo
de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.13
de la Constitución.
La STC 225/93 recuerda que que aún existiendo una competencia sobre un
subsector económico que una Comunidad Autónoma ha asumido como
"exclusiva" en su Estatuto, como es el caso del "comercio interior",
esta atribución competencial "no excluye la competencia estatal
para establecer las bases y la coordinación de ese subsector y que el
ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado
por medidas estatales que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada
pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias siempre
que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
económica" (STC 75/1989, F.J. 3). Ni tampoco excluye que el Estado
intervenga "cuando para conseguir objetivos de política económica
nacional se precise una actuación unitaria en el conjunto del territorio
del Estado" aún si se trata de una "planificación de
detalle (STC 29/1986)".
Por tanto, la normativa básica establecida en la Ley es de aplicación
a todas las operaciones de comercialización de productos pesqueros en
todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que en materia
de "comercio interior" tienen atribuidas las Comunidades Autónomas,
tanto las del litoral como las del interior, en sus respectivos Estatutos.
El control por de las importaciones de productos pesqueros por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias
de otros Departamentos, se ampara en el ejercicio de la competencia exclusiva
atribuida al Estado en materia de comercio exterior por el artículo 149.1.10
de la Constitución. A efectos de su control, el Gobierno designará
los puertos o lugares de desembarque o descarga autorizados.
III. 4. Investigación pesquera y oceanográfica.
Conforme al artículo 149.1.15 el Estado tiene competencia exclusiva en
materia de fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica. Los Estatutos de Autonomía recogen
con similares redacciones las competencias de las CC.AA. en materia de investigación,
en coordinación con el Estado. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
se ha pronunciado sobre la competencia estatal de fomento de la investigación
en cualquier materia, con independencia de su titularidad, lo que incluye aquellas
sobre la que las CC.AA. tienen competencia exclusiva, así como a la divulgación
de los resultados obtenidos:
"
pues el artículo 149.1.15 reconoce inequivocadamente al
Estado una competencia para la acción de <fomento> en este sector
específico (cultivos marinos -), con independencia, claro es, de la actuación
que pueda ser llevada a cabo por las Comunidades Autónomas".
"Uno de los títulos en presencia (el fomento de la investigación
científica y técnica) es, como determinado en razón de
un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de
materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para
la ordenación de estas. De otro modo, en efecto, por la simple sustracción
de las materias sobre las que las CC.AA. han adquirido competencia el título
competencial que reserva al Estado, como competencia exclusiva, el fomento de
la investigación científica y técnica quedaría,
como dice el Abogado del Estado, vaciado de todo contenido propio, sin que quepa
tampoco restringir en modo alguno el concepto de <fomento de la investigación>
al apoyo de actividades directamente conducentes a descubrimientos científicos
o a avances técnicos, pues también la divulgación de los
resultados obtenidos es, sin duda, un medio de fomentar y coordinar la investigación"
.
La investigación pesquera y oceanográfica a realizar por el Instituto
Español de Oceanografía, permitirá conocer el estado de
los recursos pesqueros en todas las aguas en que faene la flota española,
como premisa indispensable para el diseño de una correcta política
pesquera, a cuyos efectos el Gobierno y las Comunidades Autónomas cooperarán
en el ámbito de sus respectivas competencias.
III.5. La competencia sancionadora.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que la atribución de las competencias
exclusivas conlleva las de desarrollo legislativo y ejecución en la materia,
precisando que "
deben corresponder las facultades de inspección
y sanción a quien tenga competencias en la materia" .
La Ley tipifica las conductas infractoras en materia de pesca marítima,
atribuyendo la competencia sancionadora a diferentes órganos de la Administración
General del Estado, en función del tipo de la infracción y de
la cuantía de la sanción.
Al amparo de la competencia estatal para dictar bases, la Ley establece el catálogo
mínimo de infracciones y sanciones en materia de ordenación del
sector y de comercialización de productos pesqueros, que será
de aplicación común y uniforme en todo el territorio nacional,
sin perjuicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución
de dicha normativa por las Comunidades Autónomas. Por tanto, todas las
Comunidades Autónomas, tanto las del litoral por su competencia de desarrollo
y ejecución de la normativa básica en materia de ordenación
del sector pesquero, como las del interior, por tener atribuciones estatutarias
en materia de comercio interior, deben ejercer la inspección y la potestad
sancionadora de las conductas tipificadas en la Ley como infracciones leves,
graves o muy graves, en ambas materias.
Si bien corresponde a las Comunidades Autónomas, por su competencia de
desarrollo legislativo aprobar normas administrativas sancionadoras en materias
de su competencia, tal régimen no puede romper la unidad del esquema
sancionatorio establecido en el Título V, ya que conforme a la jurisprudencia
del T.C., "la protección concedida por la Ley estatal puede ser
ampliada y mejorada por la Ley autonómica, lo que resulta constitucionalmente
improcedente es que resulte restringida o disminuida" .
IV. LA LEY 3/2001, DE 26 DE MARZO, DE PESCA MARÍTIMA DEL ESTADO. ESTRUCTURA
Y CONTENIDO.
El texto consta de seis Títulos estructurados en Capítulos y éstos
a su vez en Secciones.
El Título Preliminar precisa el objeto y fines de la Ley, estableciendo
las definiciones de los conceptos referidos en "Pesca Marítima",
así como los relativos a "Ordenación de la actividad comercial
de productos de la pesca" y "ordenación del sector pesquero".
IV.1. Título I. De la Pesca Marítima en aguas exteriores.
En el concepto de pesca marítima se integran las medidas de protección,
conservación y regeneración de los recursos pesqueros y la actividad
pesquera, entendida como la extracción de los recursos marinos vivos,
así como sus esqueletos y demás productos susceptibles de aprovechamiento,
así como la de crustáceos y moluscos capturados con artes propios
de la pesca. De esta definición queda excluida la pesca en aguas interiores,
así como el marisqueo y la acuicultura, competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas, tanto en aguas interiores como exteriores.
El ámbito de la aplicación de la regulación sobre pesca
marítima comprende:
· La actividad pesquera de los buques españoles tanto en aguas
bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar
territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección
pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores,
como en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, de Países
Terceros y Alta Mar.
· La actividad pesquera de buques comunitarios en aguas bajo soberanía
o jurisdicción española, de acuerdo con lo previsto en la normativa
de la Unión Europea.
· La actividad pesquera de buques de países terceros en aguas
bajo soberanía o jurisdicción española, de conformidad
con lo previsto en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales.
· Cualquier otra actividad pesquera en aguas exteriores sometidas a
la soberanía o jurisdicción española.
El sistema comunitario de Totales Admisibles de Capturas y reparto de cuotas
entre los Estados Miembros garantiza el principio de desarrollo sostenible y
permite la recuperación biológica de las especies. Las cuotas
atribuidas a España condicionan la gestión de la actividad pesquera
de nuestra flota, que exige, tal como expresa el Tribunal Constitucional en
su Sentencia 147/1991, una ordenación unitaria del caladero nacional,
basada en criterios efectivos de protección de los recursos, mediante
la contención del esfuerzo pesquero y la explotación racional
de los recursos, evitando que se esquilmen los caladeros o capturen alevines.
Ya se ha dicho que el régimen de acceso a los recursos pesqueros y el
derecho constitucional a la libertad de empresa están necesariamente
limitados por la escasez de los recursos pesqueros, ya que, sin perjuicio de
la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico
ha de garantizar y amparar el cumplimiento del fin social de estos recursos.
Esta confrontación entre el derecho a pescar y la obligación del
Estado de limitar o restringir este derecho, justificada por la necesaria referencia
al interés general de los recursos pesqueros y su patente escasez, es
el núcleo del régimen de acceso a los recursos pesqueros establecido
en la Ley 3/2001.
La fundamentación jurídica del régimen de gestión
de los recursos pesqueros.
El sistema comunitario de Totales Admisibles de Capturas y reparto de cuotas
entre los Estados Miembros de las diferentes especies condiciona la gestión
de la actividad pesquera de nuestra flota, que exige, tal como expresa el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 147/1991, una ordenación unitaria del
caladero nacional, basada en criterios efectivos de protección de los
recursos, mediante la contención del esfuerzo pesquero y la explotación
racional de los recursos, evitando que se esquilmen los caladeros o capturen
alevines.
La regulación del esfuerzo pesquero se instrumenta fundamentalmente mediante
la adopción por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de las medidas directas necesarias que pueden limitar bien el número
de buques, su arqueo, potencia y demás parámetros con incidencia
en la capacidad de pesca o el tiempo de pesca fomentando, si fuera necesario
el cierre de la pesquería, la paralización de determinadas flotas
y medidas indirectas.
El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional
a la libertad de empresa están necesariamente limitados por la escasez
de los recursos pesqueros, ya que, sin perjuicio de la consideración
de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar
y amparar el cumplimiento del fin social de estos recursos. Esta confrontación
entre el derecho a pescar y la obligación del Estado de limitar o restringir
este derecho, justificada por la necesaria referencia al interés general
de los recursos pesqueros y su patente escasez, es el núcleo de la intervención
administrativa en la gestión de la actividad pesquera.
El criterio de habitualidad.
El ejercicio continuado de la actividad pesquera en una zona o caladero conlleva
el reconocimiento de su habitualidad, siendo el primer criterio subjetivo que
tradicionalmente ha configurado un derecho de continuidad en la zona o caladero
con presencia del buque. La acreditación de la habitualidad de cada buque
configura un orden de prelaciones determinante para acceder a determinados caladeros.
La Ley 3/2001 establece que la pérdida de la condición de "buque
habitual" se produce por la interrupción voluntaria de dicha actividad
durante dos años consecutivos, se entenderá producida la prescripción
de los correspondientes derechos generados por el buque en la pesquería,
procediendose a su redistribución entre otros barcos, de tal forma que
si los buques están ordenados en un censo o lista por orden de prelaciones,
la pérdida de la habitualidad de un buque conlleva que los siguientes
pasen a ocupar un número de orden superior.
De esta forma las posibilidades de pesca asignadas a la flota se atribuirán
a los buques habituales en cada pesquería conforme a su actividad histórica,
cifrada en capturas, esfuerzo de pesca o presencia histórica en la zona.
Asimismo, serán criterios determinantes en la asignación de nuevas
posibilidades las características técnicas del buque y demás
parámetros que incidan en el esfuerzo pesquero en el caladero, así
como que el buque tenga atribuidas otras posibilidades de pesca, por asignación
o por cesión, que optimicen la actividad del conjunto de la flota en
la pesquería.
La transmisión de derechos de pesca.
En principio, los derechos de pesca generados por el buque en base a los criterios
expuestos y reconocidos por su inclusión en el Censo correspondiente,
son inherentes a éste y sólo podrán ser separados por razones
de política pesquera previo cumplimiento de determinados requisitos,
lo que no hace de los buques sujetos de derechos, siendo obviamente sus titulares
los empresarios del sector.
La Ley establece que la transmisión por los armadores de los derechos
de pesca generados por sus buques será posible en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente, y previa autorización del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La transmisión de derechos de pesca puede tener carácter temporal
o definitivo y queda abierta a buques de diferentes censos o modalidades, si
bien no se excluye la posibilidad de que excepcionalmente y debidamente justificadas
las transmisiones de derechos queden restringidas a buques de determinadas categorías
o censos. Se considera que esta previsión legal ampara y fomenta la libre
competencia, permitiendo el óptimo aprovechamiento de las posibilidades
de pesca y evita que se vean perjudicados terceros con mejor derecho impidiendo
situaciones de monopolio u oligopolio en el sector pesquero.
De ello se infiere que la Ley no contiene un enfoque patrimonialista de los
recursos pesqueros, sino de los derechos derivados para los empresarios de las
posibilidades de pesca generadas por sus buques, con las limitaciones expuestas,
en cumplimiento de los artículos 40, 45, 128.1 y 130 de la Constitución,
y en particular de la obligación de los poderes públicos en cuanto
a delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada
tipo de bienes.
A estos efectos, la Ley establece los criterios objetivos conforme a los cuales
se regulará reglamentariamente la transmisión de posibilidades
de pesca:
La transmisión no podrá suponer una acumulación de posibilidades
en cantidades superiores a los que puedan ser utilizados, fijándose,
asimismo, un límite mínimo de posibilidades por debajo del cual
el buque debe abandonar la pesquería.
En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías,
podrán establecerse requisitos relativos a las condiciones técnicas
de los buques objeto de la transmisión.
Con el fin de favorecer el ejercicio de la libre competencia se establece, que
los volúmenes de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por
una misma empresa o grupos de empresa relacionadas societariamente no superará
el 30% para cada pesquería.
No se requerirá la previa autorización administrativa para la
transmisión de las posibilidades de pesca entre barcos de la misma empresa
armadora, siempre que se cumplan los requisitos expuestos.
El principio de equidad en el reajuste de posibilidades.
Las posibilidades de pesca asignadas a los buques no conllevan la exclusividad
sobre el aprovechamiento de los recursos, y su reducción puede venir
impuesta por el necesario reajuste derivado de la limitación o reducción
de las posibilidades de pesca asignadas a España. En este supuesto la
Ley establece que la obligada reducción de las posibilidades de pesca
impuesta a los buques por la Unión Europea o Acuerdos o Tratados Internacionales
ha de afectar a cada uno de ellos de forma proporcional, de forma que las medidas
de reajuste de las posibilidades garantizarán que las empresas afectadas
mantengan entre sí la misma posición relativa que tenían
antes de la restricción. Ello supone la aplicación del "principio
de equidad" consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el supuesto contrario, es decir, aumento de posibilidades de pesca para la
flota española, la asignación a los buques se incrementará
también proporcionalmente, de manera que mantengan entre si la misma
posición relativa, sin que ninguna empresa o grupo de empresas puedan
acumular más del 30% de las posibilidades de la pesquería. De
quedar posibilidades sobrantes éstas se distribuirán preferentemente
entre buques afectados por medidas de reducción del esfuerzo pesquero,
por lo cual las meras expectativas de ampliación de derechos pueden ser
desplazadas por razones de interés general, cuyo predominio sobre la
consideración individual y subjetiva del titular de un derecho impone
la Constitución y consagra la jurisprudencia.
Planes de Pesca.
Para la gestión de las posibilidades de pesca de determinadas pesquerías
o áreas geográficas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
podrá establecer Planes de Pesca que contengan medidas específicas
y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada
por el estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de
Oceanografía.
Requisitos para el ejercicio de la actividad pesquera.
La actividad pesquera de los buques en aguas exteriores está condicionada
a su inclusión en el Censo de Buques de Pesca Marítima, que formará
parte del Registro de Buques Pesqueros, así como en el Censo correspondiente
a su modalidad, pesquería o caladero, como determinante del reconocimiento
del derecho del buque a pescar. Asimismo, serán requisitos imprescindibles
previos al despacho de un buque para ejercer la actividad pesquera, la obtención
de la Licencia como documento inherente al buque y, en su caso, el Permiso de
Pesca Especial.
Actividades susceptibles de alterar el estado de los recursos.
Finalmente, la Ley establece medidas de protección complementarias de
los recursos pesqueros respecto de aquellas actividades, sea cual fuere su naturaleza,
que puedan alterar el estado de los recursos pesqueros como puede ser la extracción
de materiales, vertidos u obras e instalaciones en la mar, y respecto de las
cuales se establece el preceptivo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación y de las Comunidades Autónomas afectadas.
Otras medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
El régimen descrito de gestión de los recursos se completa con
la regulación de los artes, aparejos, útiles o instrumentos de
pesca, el establecimiento de la talla o peso de las especies, la declaración
de zonas o épocas de veda, o cualquier otra medida que el estado de los
recursos exija para determinadas especies, pesquerías o caladeros, incluida
la declaración de zonas marinas protegidas.
Las medidas de conservación de los recursos establecidas en la Ley incluyen,
junto a la pesca responsable, medidas de protección de los recursos pesqueros
que conllevan el establecimiento de Zonas Marinas Protegidas, las cuales, por
las especiales características de su medio marino son idóneas
para la conservación, regeneración y desarrollo de especies pesqueras.
Estas Zonas serán declaradas protegidas por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de
Oceanografía y de las Comunidades Autónomas afectadas.
Las Zonas podrán ser declaradas como Reserva Marina, Zona de Acondicionamiento
Marino o Zona de Repoblación Marina. Conforme a la normativa específica
establecida en su correspondiente declaración el ejercicio de la actividad
pesquera en dichas Zonas podrá estar prohibida o permitida para determinados
artes. Por otra parte, la Ley establece medidas de protección complementarias
de los recursos pesqueros respecto de aquellas actividades, sea cual fuere su
naturaleza, que puedan alterar el estado de los recursos pesqueros como puede
ser la extracción de flora o los vertidos en la mar, condicionando dichas
actividades a una autorización o a la emisión de informe preceptivo
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Medidas de control de la actividad pesquera.
La efectividad del cumplimiento de las normas de conservación de los
recursos pesqueros se garantiza mediante la adopción de medidas de inspección
y control encomendadas a los Inspectores de Pesca Marítima en su calidad
de agentes de la autoridad, tanto en la mar como en muelle respecto de los artes
y capturas, con ocasión del desembarque o descarga y antes de la primera
venta de los productos o de su transporte para su posterior comercialización.
Asimismo, las obligaciones de los capitanes o patrones de todos los buques pesqueros
de llevar a bordo y cumplimentar el Diario de Pesca y las Declaraciones de Desembarque
y Transbordo, así como de efectuar determinadas comunicaciones en tiempo
real, como la entrada y salida de los caladeros y salida y llegada a puerto,
el preaviso de llegada a puerto y lugar de desembarque o descarga, entre otras,
permiten un seguimiento y control de la actividad pesquera de los buques, sancionándose
las conductas infractoras conforme a lo establecido en el Título V de
la Ley.
Finalmente, la aplicación a la pesca marítima de recreo de las
medidas de conservación y protección de los recursos y del régimen
de control establecidos en esta Ley para la pesca profesional, sin perjuicio
del establecimiento de limitaciones complementarias específicas respecto
a las posibilidades de capturas por persona, embarcación y día,
o la prohibición de captura de determinadas especies en función
del estado de los recursos, garantizará el ejercicio de la actividad
pesquera de los profesionales del sector, cuya defensa asume la Ley, garantizando,
al propio tiempo la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades.
IV.2. Título II. De Bases de Ordenación del Sector Pesquero.
La ordenación de la flota pesquera.
La eficacia de las medidas de gestión de los recursos pesqueros expuesta
en el Título I, necesita ser complementada por una adecuada política
de estructuras pesqueras, ya que la optima utilización de las posibilidades
de pesca depende directa y especialmente de la adecuada dimensión de
la flota pesquera y de su capacidad competitiva.
La normativa básica de ordenación de la flota pesquera, orientada
por la política de estructuras comunitaria, está dirigida a adaptar
la capacidad de nuestra flota a nuestras posibilidades de pesca, evitando la
infrautilización o sobredimensión de la misma. En función
de los Programas de Orientación Plurianuales aprobados por la Comisión
para España, la política de construcción, modernización
y reconversión de buques está dirigida a no aumentar el esfuerzo
pesquero salvo en supuestos excepcionales y tasados, por lo que se exige la
aportación de bajas para nuevas construcciones por unidades completas,
al buque propiamente dicho y lo derechos de pesca adscritos al mismo, estableciendo
requisitos estrictos para obras de modernización y reconversión
a fin de no aumentar el esfuerzo. Las Comunidades Autónomas aprobarán
los proyectos en el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo
y ejecución de la normativa básica, previo informe favorable del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los aspectos de su
competencia.
A efectos de diversificar la actividad de la flota, la Ley encomienda al Gobierno
el fomento de la creación de Empresas mixtas u otras modalidades contractuales
entre armadores españoles y de países terceros, constituyéndose
en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Registro de
Empresas Pesqueras en PaÍses Terceros, en el que constarán todos
los buques españoles autorizados para la pesca y el marisqueo que cumplan
los requisitos reglamentariamente establecidos.
Finalmente, en base a la necesaria adaptación de la dimensión
de la flota al estado de los recursos y pesquerías, el Gobierno podrá
fomentar y compensar financieramente la paralización temporal o definitiva
de determinados buques.
Los agentes del sector.
Los titulados náutico-pesqueros.
El factor humano es la pieza clave en la actividad pesquera como en cualquier
otra empresa. Elevar su nivel de vida y garantizar su acceso al mercado de trabajo
en condiciones optimas es el objetivo de la normativa básica estatal
sobre los conocimientos mínimos, requisitos y atribuciones de los titulados
náutico-pesqueros, en el marco del sistema educativo cuando conlleva
título académico, junto con la normativa de desarrollo legislativo
que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias,
estará dirigida a la formación actualizada y permanente de los
profesionales de la pesca, de conformidad con las recomendaciones de la Organización
Internacional de Trabajo y de lo dispuesto en los Convenios de la Organización
Marítima Internacional.
Los nuevos sistemas de comunicación vía satélite de los
buques, las nuevas tecnologías sobre teledetección de stoks pesqueros,
las normas sobre salvamento y seguridad de la vida humana en la mar, son sólo
una parte del continuo reciclaje de dichos profesionales de la pesca. La expedición
de las tarjetas acreditativas de los títulos correspondientes por las
Comunidades Autónomas constará en el Registro de Profesionales
del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las Cofradías de Pescadores.
La tradicional implantación de las Cofradías en todo el litoral
y su naturaleza jurídica de Corporaciones de derecho público sin
ánimo de lucro, las convierte en centro del sector pesquero, en cuanto
órgano de permanente consulta y colaboración de las Administraciones
Públicas, en cuanto puede recabar de las Cofradías dicha colaboración
mediante delegaciones expresas de competencias administrativas.
La Ley establece la normativa básica como marco unitario de aplicación
en todo el territorio nacional respecto del régimen democrático,
composición y funcionamiento de sus órganos representativos, que
podrá ser desarrollada y ampliada por las Comunidades Autónomas
conforme a sus peculiares intereses.
La Federación Nacional realizará aquellas actuaciones que por
delegación le encomiende la Administración general del Estado,
actuando como órgano interlocutor entre está y las Cofradías
y Federaciones que se integren en ella.
Las Organizaciones de Productores de la pesca y de la acuicultura.
La Ley regula los requisitos del reconocimiento de las Organizaciones de Productores
y las obligaciones derivadas de las importantes intervenciones que les atribuye
la normativa comunitaria sobre la adaptación de la oferta a las exigencias
de los mercados pesqueros. La competencia de su reconocimiento y el otorgamiento
del carácter representativo y exclusivo corresponde a las Comunidades
Autónomas respecto de aquellas cuya producción pertenezca principalmente
a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes que reglamentariamente
se establezcan, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
en los demás supuestos. La Administración competente podrá
reconocer a una Organización de Productores con carácter exclusivo
en una zona de actividad determinada, y otorgarle el reconocimiento "específico"
previsto en la normativa comunitaria.
Otras Entidades representativas.
En la toma de decisiones que puedan afectar a los intereses que representan,
las Asociaciones de Armadores y demás Entidades asociativas jurídicamente
reconocidas, así como las Organizaciones Sindicales de profesionales
del sector tendrán la consideración de Entidades representativas
a efectos de su valiosa colaboración.
Puerto base de los barcos y primera venta de los productos pesqueros .
El puerto base de los barcos que faenan en el caladero nacional será
aquél desde el cual el barco desarrolla la mayor parte de sus actividades
de inicio de las mareas, despacho y comercialización de capturas, y para
los que faenan fuera se considerará puerto base aquél con el que
el barco mantenga la vinculación socioeconómica reglamentariamente
establecida. Las condiciones excepcionales de utilización de un puerto
distinto al de base se establecerán reglamentariamente.
El establecimiento del primer puerto base de un buque es otorgado por la Comunidad
Autónoma que autoriza su construcción, debiendo corresponder necesariamente
al litoral del caladero nacional en el que este autorizado a ejercer la actividad
pesquera. Esta medida garantiza la adecuada distribución del esfuerzo
pesquero en el caladero nacional, facilita el pronto acceso del buque al caladero
y la rapidez de sus operaciones de desembarque y avituallamiento.
Las solicitudes de cambios de base entre puertos de una Comunidad Autónoma
la autoriza o deniega la Comunidad correspondiente, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para evitar desequilibrios
de esfuerzo de pesca, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación autorizar los cambios de base entre puertos de distintas
Comunidades Autónomas, previo informe de aquéllas.
Se considera que el sistema idóneo para la formación de los precios
de los productos de la pesca y evitar distorsiones en el mercado es que los
precios de los productos se formen en los mismos puertos donde se descarga la
mercancía, por lo que la primera venta de los productos pesqueros frescos
se realizará a través de las lonjas de los puertos autorizados
por las Comunidades Autónomas para el desembarque. No obstante, la Ley
admite la posibilidad de que la primera venta se realice en puerto distinto
al de desembarque, en cuyo caso los productos deberán ir acompañados
de una documentación cumplimentada por el transportista. Corresponderá
a las Comunidades Autónomas autorizar centros para la primera venta de
productos del marisqueo en el recinto portuario fuera del mismo y para capturas
realizadas con determinadas modalidades de pesca se establecerán reglamentariamente
excepciones de su venta en lonja.
De conformidad con las medidas de conservación de los recursos pesqueros,
está prohibida la tenencia, depósito, transporte, almacenamiento,
exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia,
prohibidos o de talla o peso inferior a la reglamentaria, que será sancionada
como infracción grave de conformidad con el régimen establecido
en el Título V. La tenencia por cualquier persona en mercado, tienda,
almacén, contenedor, establecimiento, o por vendedor ambulante en cualquier
lugar, se considerará con fines de venta o comercialización, salvo
prueba en contrario.
IV.3. Título III. Bases de la comercialización y transformación
de los productos pesqueros.
La normativa básica establecida en la Ley es de aplicación a la
comercialización de todos los productos pesqueros, - de la pesca, el
marisqueo y la acuicultura - en todo el territorio nacional, desde que se ha
realizado su primera venta hasta su llegada al consumidor final, garantizándose
que los productos objeto de las operaciones de tenencia, transporte, almacenamiento,
exposición y venta, entre otras, han sido capturados de conformidad con
la normativa sobre conservación y protección de los recursos pesqueros.
La necesaria transparencia de mercado y la información veraz a los consumidores
sobre los productos pesqueros, en todas las fases de la cadena de comercialización,
exigen el establecimiento de medidas de normalización de los productos
y la correcta identificación de los mismos en todo momento con precisión
de la especie, su origen, calidad y características.
Con objeto de incrementar el valor añadido de los productos de la pesca
y favorecer su eficaz aprovechamiento, el Gobierno fomentará, a nivel
nacional e internacional, la mejora de su calidad, favorecerá el consumo
de los tradicionales, artesanales e infrautilizados, así como las denominaciones
de calidad, lo que conllevará una más adecuada adaptación
entre la oferta y la demanda, en beneficio del sector pesquero, tanto de los
profesionales dedicados a la actividad extractiva como de los agentes dedicados
a la actividad comercial, así como de los propios consumidores.
Todas las Comunidades Autónomas, tanto las del litoral como las del interior,
en el ejercicio de sus competencias en materia de comercio interior, verificarán
en su respectivo ámbito geográfico el cumplimiento de esta normativa
y de la que dicten en desarrollo de la misma, correspondiéndoles, en
el ejercicio de sus competencias de ejecución, la potestad sancionadora
en caso de incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Título
V de la Ley y en la normativa que dicten en desarrollo de la misma.
El control de las importaciones de productos pesqueros por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias
de otros Departamentos, se ampara en la competencia exclusiva en materia de
comercio exterior atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 de la
Constitución. Con el fin de facilitar su control el Gobierno, designará
los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.
En definitiva, evitar la comercialización de productos prohibidos es
la forma más eficaz de disuasión de su captura y de lograr una
verdadera política de pesca responsable. A su vez el fomento de la calidad
de los productos y su promoción por todas las Administraciones con competencias
en la materia redundará en un mercado trasparente, dinámico y
competitivo, en beneficio del sector y de los consumidores, así como
de la economía nacional en función de su mayor aportación
al Producto Interior Bruto.
IV.4. Título IV. La Investigación Pesquera y Oceanográfica.
La Ley declara que Instituto Español de Oceanografía (IEO) estará
al servicio de la política científica y tecnológica del
Estado en materia de oceanografía y pesca marítima, atendiendo
prioritariamente los objetivos de la política sectorial pesquera del
Gobierno, tanto en funciones de investigación como de apoyo técnico-científico.
El fomento de la investigación pesquera y oceanográfica a través
del IEO, permitirá conocer el estado de los recursos del medio marino
en aguas españolas y en cualesquiera otros caladeros en que faene nuestra
flota. A estos mismos fines cooperarán las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus competencias sobre investigación en el ámbito
de sus competencias, de forma que la deseable realización de acciones
conjuntas entre éstas, el Gobierno y el IEO, con la colaboración
de los agentes del sector pesquero, permitirá orientar el diseño
de una política nacional pesquera adecuada en cuanto su fin es compatibilizar
la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente
marino, en el marco del Código de conducta para una pesca responsable.
IV.5. Título V. El régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de control para la protección de los recursos pesqueros,
establecido en la Ley 14/1998 de 1 de junio, se integra en la Ley como Título
V, que regula el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca
marítima, competencia exclusiva del Estado, y establece la normativa
básica en materia de ordenación del sector y comercialización
de productos pesqueros, cuyo desarrollo y ejecución corresponde a las
Comunidades Autónomas, tanto a las del litoral, por sus competencias
en materia de ordenación del sector pesquero y comercio interior, como
a las del interior por las competencias que sobre comercio le atribuyen sus
Estatutos de Autonomía.
La multa, como sanción principal, figura graduada en sus cuantías
conforme al principio de proporcionalidad y mediante una horquilla de máximos
y mínimos que permita su debida adecuación a la gravedad del hecho.
Se establecen sanciones accesorias para las infracciones graves y muy graves,
que pueden imponerse junto a la sanción principal a juicio de la autoridad
competente. La determinación de la cuantía de la multa así
como la imposición de la sanción accesoria deberá ser conforme
con los principios de proporcionalidad y adecuación con la gravedad de
la infracción, considerando especialmente la intencionalidad, reiteración,
así como los daños causados y, en su caso, la conducta reincidente,
tal como establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley establece el régimen de responsabilidad solidaria respecto de
los propietarios de barcos, armadores, fletadores, capitanes y patrones o personas
que dirijan las actividades pesqueras, en el supuesto de que la infracción
sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación
de cada uno de ellos.
Finalmente, a efectos de la necesaria coordinación entre el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas,
la Ley crea el Consejo Nacional Pesquero. Asimismo, la necesaria colaboración
y comunicación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y el sector pesquero ha conllevado la creación del Comité Consultivo
del Sector Pesquero, como órgano de asesoramiento y consulta sobre los
asuntos que afecten a los intereses del sector en cualquier ámbito de
actuación, en el que estarán representadas las organizaciones
o asociaciones más representativas del sector pesquero.
V. El principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
En materia de pesca marítima, el ejercicio de las competencias exclusivas
por el Estado en aguas exteriores y por las Comunidades Autónomas en
aguas interiores, se produce en un ámbito, el medio marino, en el que
las medidas que se adopten inciden necesariamente en todos los recursos marinos
vivos del caladero nacional. Por ello, la delimitación geográfica
de dichas aguas por las líneas de base recta que opera como marco delimitador
de la atribución de competencias exclusivas, no puede entenderse como
justificación de un ejercicio de competencias excluyente de la defensa
de unos intereses comunes a ambas Administraciones Públicas. Es en el
ámbito de la pesca marítima donde el principio constitucional
de colaboración administrativa, inherente a la organización territorial
del Estado español, llega a configurarse como un verdadero "deber
general de colaboración al que están sometidos recíprocamente
el Estado y las Comunidades Autónomas" , en cuanto solo a través
de dicha colaboración pueden cumplirse, asimismo, los principios constitucionales
de eficacia y eficiencia en la actuación de los poderes públicos.
Por el medio en que se desarrolla la actividad pesquera se impone la aplicación
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pronuncia sobre los
supuestos de competencias exclusivas sobre un mismo ámbito competencial,
afirmando: que " ..las competencias estatales y autonómicas están
situadas en un plano de paralelismo y la técnica apropiada es la cooperación,
que se define por la voluntariedad.." .
Asimismo, y en aras de dichos principios, la colaboración en la función
inspectora entre ambas Administraciones será la mejor garantía
del cumplimiento de las medidas de protección y conservación de
los recursos
pesqueros.
A su vez, las competencias concurrentes del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de ordenación del sector pesquero, impide un ejercicio independiente
de las mismas de forma que, solo mediante la integración armónica
de las respectivas actuaciones se evitarán disfunciones o
interferencias y se obtendrá la máxima eficacia y eficiencia en
la aplicación de la normativa básica de forma que solo consensuando
el marco unitario será objeto de un desarrollo homogéneo por las
Comunidades Autónomas. De nuevo procede acudir a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, "Cuando en un mismo ámbito coinciden las
competencias de unas instancias centrales y autonómicas del Estado, no
es admisible que ninguna de ellas se arrogue un poder omnímodo o puramente
discrecional". .
Corresponde a la Administración General del Estado y a las Comunidades
Autónomas establecer los mecanismos de confluencia para articular el
ejercicio de sus respectivas competencias en materia de pesca marítima
y ordenación del sector pesquero, tanto a través de las técnicas
legalmente previstas como mediante nuevas formas por vía de acuerdo,
llegando incluso a consensuar una actuación administrativa unificada
cuando las medidas adoptadas demanden una mayor agilidad y eficacia en su gestión
y aplicación.
De la concienzación de la especificidad de la actividad pesquera, por
la dureza del medio, las singularidades de las áreas geográficas,
de la movilidad de los recursos y de la apreciación de las peculiaridades
de los agentes integrantes del sector, puede concluirse que la eficacia de la
Ley de Pesca Marítima del Estado y su correcta aplicación dependerá
de la cooperación y asistencia que han de presidir las relaciones entre
las Administraciones Públicas y de que su actuación coordinada
logre el definitivo desarrollo y la obligada elevación del nivel de vida
de los profesionales del sector pesquero español.
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